10/1/11

RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE

Una vez producido el accidente, el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario tendrán que dar cuenta del siniestro a la compañía aseguradora en el plazo máximo de siete días de haberlo conocido, a no ser que en la póliza se hubiera establecido un plazo de comunicación más amplio, en cuyo caso será este plazo del que dispondrán para realizar la comunicación. El no cumplimiento de esta obligación por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario dará derecho al asegurador para reclamar los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar por tal motivo, salvo que el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro por otros medios. En la comunicación al asegurador, las personas obligadas deberán facilitar todas las informaciones de las que dispongan sobre las circunstancias del siniestro y sobre las consecuencias que haya podido tener y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, deberán comunicar por escrito los objetos existentes cuando se produjo el siniestro, los que se hubieran salvado y deberán realizar una estimación de los daños ocasionados. Para agilizar las indemnizaciones, el asegurador debe facilitar ejemplares de la denominada “declaración amistosa de accidente”, que será la que deba utilizar el conductor para declarar el siniestro a su compañía aseguradora.

En el plazo de tres meses desde que la aseguradora recibiera la reclamación del perjudicado, aquella deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado los daños. En dicha propuesta deberán figurar de forma separada la valoración e indemnización correspondiente a los daños en las personas y en los bienes. Los daños personales se cuantificarán según los criterios e importes fijados en el anexo de la ley. La propuesta contendrá de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información que se disponga para valorar los daños y se identificarán aquellos que se hayan tenido en cuenta para cuantificar la indemnización para que el perjudicado tenga todos los elementos de juicio para aceptar o no dicha propuesta. Deberá hacerse constar que el pago del importe no está condicionado a la renuncia del perjudicado de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que pudiera corresponderle y, en cualquier caso, la aseguradora podrá consignar la cantidad ofrecida. Si el asegurador no realizara la oferta motivada de indemnización o si la reclamación fuera rechazada, deberá responder de forma motivada indicando el motivo que le impide efectuar la oferta y deberá contener de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de la que disponga que acredite las razones que tiene para no dar una oferta, indicando que no es necesaria la aceptación o rechazo del perjudicado, ni que afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. En cualquier caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que fueran exigidas por la autoridad judicial.

Si transcurren los tres meses sin que el asegurador haya presentado su oferta motivada por causa no justificada o por causa que le sea a él imputable o si la realizada hubiera sido aceptada por el perjudicado y no le hubiera sido satisfecha en el plazo de cinco días o no hubiera sido consignada a cantidad a indemnizar, se devengarán intereses de demora, por lo que el asegurador deberá mantener desde el momento que conozca la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y en la liquidación de la indemnización.

El perjudicado dispone de distintas vías judiciales para hacer valer sus pretensiones de resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hayan podido causar. Podrá acudir a la vía penal y/o a la civil; a la administrativa y posterior contenciosa administrativa, cuando dichos daños traigan su causa de responsabilidad patrimonial e incluso a la vía laboral al existir compatibilidad de algunas acciones cuando el accidente, además, lo es de trabajo. El hecho de la circulación, y por tanto el accidente de tráfico, presenta caracteres específicos según el ámbito en el que nos situamos, así en el ámbito penal (responsabilidad extracontractual por delitos y faltas) impera la interpretación de conductas, típicas, antijurídicas, culpables y punibles y los principios del proceso penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas. En el ámbito civil (responsabilidad civil extracontractual) con los criterios del artículo 1902 y siguientes del Código Civil que se enjuician por el juicio verbal del automóvil y los criterios de la responsabilidad cuasi objetiva u objetiva que motiva el llamado auto de cuantía máxima, que da paso al juicio ejecutivo del automóvil. Y en el ámbito administrativo, como he dicho, con los criterios de la llamada responsabilidad patrimonial de la administración, que son enjuiciables en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En los delitos y faltas relativos al tráfico de vehículo, el accidente está cualificado en atención al resultado lesivo que se produce o por las circunstancias que puedan intervenir, así podrán existir delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152 del CP, con relación a las lesiones descritas en los artículo 147 y siguientes; falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del CP; delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 379 a 385 del CP y delito de daños por imprudencia del artículo 267 del mismo Código. Para poder ejercitar las acciones penales se deberá tener en cuenta que para que una lesión causada por vehículo de motor o en el tráfico de vehículos sea constitutiva de delito o falta, el lesionado tiene que haber recibido tratamiento médico o quirúrgico; en los casos de delitos contra la seguridad del tráfico, que son delitos de riesgo, siempre que estén sancionados con pena de mayor gravedad se aplicará este tipo aunque el resultado producido por el  accidente sea de lesiones o daños que pudieran ser sancionados por otro tipo penal; que el delito de daños imprudentes solo es punible cuando excedan de 80.000 euros y que las faltas de lesiones y el delito de daños imprudentes son perseguibles únicamente a instancia o por denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, que podrá interponerse en un plazo de seis meses, en el caso de la falta, y mientras el delito no prescriba en el caso de delito, en los demás delitos (lesiones y contra la seguridad del tráfico) el proceso penal se inicia de oficio. En el proceso penal se podrán acumular las pretensiones penales y las civiles y el perjudicado tendrá derecho a ejercitarlas conjuntamente, a renunciar a unas o a otras y a reservar la acción civil para ejercitarla separadamente.

En cuanto al ámbito civil, tal y como establece el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer el perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes y tanto el perjudicado como sus herederos tendrán acción directa contra la aseguradora para exigirlo, acción que prescribe por el transcurso de un año.

Cuando se hubiera incoado un proceso penal por un hecho cubierto por el seguroobligatorio y se hubiera declarado la rebeldía del acusado, o hubiera recaído sentencia absolutoria u otra resolución poniendo fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil, ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal dictará un auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de daños y perjuicios según la valoración con arreglo al sistema establecido en el anexo de la ley. Si no constara oferta o, en su caso, respuesta motivada, según lo que se ha comentado, el juez convocaría una comparecencia para que se aporte la oferta o la respuesta motivada y para que hagan las alegaciones pertinentes. Si en dicha comparecencia se produjera acuerdo de las partes, quedaría homologado por el juez como transacción judicial, en caso contrario se dictaría el auto.

Dicho auto abriría la puerta a la posibilidad de entablar el “juicio ejecutivo del automóvil”, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso al proceso penal previo se realiza en la mayoría de las ocasiones con la única y verdadera finalidad de conseguir un título ejecutivo y un resarcimiento que posiblemente no se obtendría de otra forma.

El artículo 14 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un requisito o procedimiento previo de procedibilidad mediante la preparación de una serie de diligencias que han de ser realizadas antes de entablar el correspondiente procedimiento civil, así, cuando los hechos ocurridos no hayan sido objeto de un  proceso penal o se hubiese reservado en dicho proceso la acción civil, el perjudicado que pretenda reclamar al asegurador en vía civil deberá hacer “ante el juez de primera instancia o instrucción, ante el juez de paz o ante un notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero” una declaración sobre las circunstancias del accidente, identificando a las personas lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y el conductor que han intervenido y la especificación del asegurador. Una certificación de dicha declaración o una copia autorizada, junto a la valoración de los daños emitida por un perito de seguros, deberá ser presentada al asegurador, quien en el plazo de ocho días, con la posibilidad de que intervenga un perito designado por él, abonará la cantidad que ambos peritos acuerden. Si no existiera acuerdo se procedería según lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, se designaría un tercer perito de conformidad o un perito designado por el Juez de Primera Instancia, que se solicitaría y tramitaría en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites de insaculación de peritos previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En los 10 días siguientes a la fijación de la indemnización por el dictamen pericial el asegurador tendrá que satisfacerla. Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vía civil serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiera estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte del perjudicado; en tal caso, serán de su cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 % la cifra que se fije por el dictamen pericial.

La jurisdicción civil para de la idea de culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil y en el artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debiendo existir un nexo causal entre la acción u omisión culposa y el daño a indemnizar, que solo se interrumpe cuando el hecho se produzca por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. El mismo artículo 1 alude a la concurrencia de culpas como elemento moderador de la responsabilidad. Además del mencionado juicio ejecutivo del automóvil las pretensiones de las partes pueden hacerse valer mediante el juicio verbal, regulado en las disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la LO 3/1989 de actualización del Código Penal y en los artículos 720 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es un proceso declarativo especial, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor y cuya competencia objetiva y territorial corresponde al juzgado de primera instancia del partido del lugar donde ocurre el accidente. En estos procedimientos es preceptiva la intervención de procurador y abogado en virtud de su especialidad.

Finalmente cuando el daño o la lesión se deba a responsabilidad patrimonial de la administración será posible entablar una reclamación administrativa, siempre que el daño sea ilegítimo y antijurídico que la víctima no tenga el deber de soportar, que exista una relación de causalidad entre la lesión y el agente que la produce, es decir, la administración que es autora del mismo por acción u omisión y que el daño esté individualizado y sea económicamente evaluable, que se trate de una lesión actual, no potencial o futura, que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo, que es de un año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Si se trata de lesiones físicas o psíquicas el plazo comenzaría a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Es necesario un previo procedimiento administrativo ante la Administración de que se trate, en el que el perjudicado podrá formular alegaciones y proponer pruebas y evacuar el trámite de audiencia, debiendo notificarse la resolución expresa al interesado en el plazo de seis meses o se entendería desestimada por silencio. En esta fase no es necesaria la intervención de abogado o procurador y la aseguradora de la administración podrá comparecer haciendo alegaciones o proponiendo pruebas. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se podrá interponer el recurso contencioso administrativo.

1 comentario:

  1. A mí me ha tocado alguna vez llevar a cabo alguna reclamación debido a un accidente de tráfico y me han ayudado abogados expertos en el tema.

    Un saludo,
    Marga

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