11/11/10

ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR: SUSTRAER Y UTILIZAR. (I)


Algunos delitos resultan a veces un verdadero quebradero de cabeza para los operadores jurídicos y lo son mucho más para los agentes de policía, que han de afrontar el reto de identificar el hecho, identificar y detener a los autores  y recoger todas las pruebas del delito, y todo ello, normalmente, en un plazo de tiempo extremadamente corto.  Luego, los operadores jurídicos (jueces, fiscales, abogados) dispondrán de “todo el tiempo de mundo” (es un decir) para analizar y desmenuzar el hecho y todas las circunstancias que hayan concurrido e incluso dedicarán años a debatir el significado de algunos de los términos incluidos en el tipo.  Hay un grupo de delitos que presentan estas notas y que, a pesar de su cotidianidad y proximidad , no dejan de ser sumamente complejos y provocan multitud de debates en distintos foros.  Así es, la regulación de los delitos de robo y hurto de uso de vehículos a motor y ciclomotores es más compleja de lo que a primera vista pudiera parecer, entre otras cuestiones, debido a la aparente indecisión del legislador a la hora de optar por una u otra redacción, integrando o no algún elemento, que luego ha sido reformado y posteriormente nuevamente contrarreformado,  y por la imprecisión de los contornos de estos delitos...

La actual redacción de los delitos de robo y hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotores viene establecida en el artículo 244 del Código Penal, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 244.
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

 A primera vista no parece que esta redacción presente grandes problemas de interpretación, pero no es así.  En este primer momento no voy a tratar de desentrañar todos los misterios, que tampoco lo pretendo.  Me quedo, por el momento, en los dos primeros verbos:  SUSTRAER y UTILIZAR y solo tengo la intención de hacer algunas reflexiones al respecto, sin mayores pretensiones. Pero antes un poco de historia para saber por donde andamos:

El uso “ilícito” de un vehículo de motor ajeno fue introducido en la legislación española por la Ley del Automóvil de 09/05/1950.  Esa primera regulación, sufrió sucesivas modificaciones, por ejemplo mediante la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículo de Motor de 24/12/1962 (donde se hablaba de hurto de uso), hasta que en 1967 se incluyó en nuestro Código Penal (donde se hablaba de robo y hurto de uso).  En 1974 se dio nueva redacción a estos ilícitos y en el artículo 516-bis (dónde se hablaba de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos)  se castigaba a quien utilizara un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio.

Esta regulación provocó grandes problemas interpretativos, por lo que en 1995, con el nuevo Código Penal, se introdujo el artículo 244 (donde se habla nuevamente de robo y hurto de uso de vehículos) que castigaba a quien sustrajera un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediera de 50.000 pesetas, sin ánimo de apropiárselo. Es decir, se abandona el verbo UTILIZAR y se adopta exclusivamente el SUSTRAER. En 2003 vuelven a modificar este artículo y se introduce nuevamente la utilización sin la debida autorización, manteniendo la sustracción.

Como puede apreciarse unos cambios sistemáticos y de denominación de lo más gratificante, que seguramente habrá contribuido a poner las cosas claras.

Hay tener en cuenta que nuestro Código Penal ha optado por no tipificar el hurto y robo de uso con carácter general, sino solo cuando se refiera a vehículos a motor y ciclomotores, es decir, no existe en nuestro derecho el hurto o robo de uso de cualquier cosa.

Con la redacción que tenía el antiguo artículo 516 bis del Código de 1973 se planteaba la duda de si cometía delito aquellos que poseían legalmente el vehículo por cualquier título y lo utilizaban fuera de los límites para los que estaban autorizados, por ejemplo el caso típico del mecánico que usa para su propio beneficio el vehículo que tiene en depósito para ser reparado. Cuando en 1995 se introduce el artículo 244, y se abandona el verbo “utilizar”, gran parte de las dudas que planteaba la anterior redacción quedaron “resueltas” o al menos un poco más claras, dado que este nuevo artículo solo castigaba a quien sustrajera el vehículo a motor o el ciclomotor y si somos poseedores, por cualquier título, no podemos sustraer algo que ya está en nuestro poder. Para hurtar o robar un bien es necesaria una traslación de la posesión que no se da cuando ya somos poseedores del vehículo, por ejemplo como depositarios. 

¿Cómo quedaban estos casos de utilización del vehículo más allá de lo autorizado?.  Pues una gran parte de la doctrina entendía que, en estos casos, quien tuviera el vehículo en su poder e hiciera un uso no autorizado de él, solo incurría en un “ilícito civil”, dado que en nuestro derecho no existe la figura de “apropiación indebida de uso”, es decir, que todo quedaba en el incumplimiento de un contrato:  bien de depósito, bien de arrendamiento, bien de reparación, etc., que sólo podría obtener satisfacción en el ámbito civil. 

En aquella redacción del artículo 244 no se exigía la utilización del vehículo,  recordemos que sólo se exigía la “sustracción”.  Esto podría llevarnos a pensar que la simple sustracción era suficiente para que el delito se hubiera cometido,  es decir, lo determinante para que se entendiera cometido el delito podría ser la sustracción y no la utilización.  Pero, no  obstante, debemos tener en cuenta que la denominación del capítulo donde se insertaba este artículo:  “Robo y hurto de uso”, nos debe llevar a considerar que solo puede incluirse en este delito aquella sustracción que esté orientada hacia su utilización. Y no a cualquier uso precisamente, sino sólo a aquel uso que sea el destino natural del vehículo, es decir, la circulación y el desplazamiento.  De esta forma quedarían fuera del precepto, y por tanto no serían castigadas por este artículo, por ejemplo, la utilización del vehículo para dormir, como almacén o simplemente para resguardarse de las inclemencias del tiempo. Pero lo que si había que tener en cuenta es que la “utilización” no es sinónimo de conducción, por lo que incurrirían en el delito tanto los que condujeran el vehículo, como los acompañantes, siempre y cuando todos ellos hubieran participado en la sustracción.  Si no hubieran participado en la sustracción y conocieran su ilícita procedencia (incluyendo al conductor y a los pasajeros) únicamente podrían responder como receptadores o como encubridores.

Con la última reforma del artículo 244 se despejan algunas dudas y se refuerza la interpretación que acabo de exponer, pero surgen otras, dado que se vuelve a castigar expresamente la “utilización” sin la debida autorización.  Ahora la sustracción y la utilización del vehículo se establecen de forma alternativa, de tal forma que, no solo es castigado el que sustrae el vehículo, sino también quien lo utiliza sin autorización, o bien es castigado el que sustrae o quien utiliza el vehículo sin autorización, pero en ambos casos bajo la misma denominación que tenía el capitulo:  “Robo y hurto de uso”.

La duda que puede suscitar, a mi al menos me la plantea, esta última redacción es si el término “utilización” viene a dar sentido y a especificar el contenido de la sustracción, eliminando, o, mejor aún, haciendo innecesaria la interpretación sistemática a la que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se vieron obligadas a recurrir y que he expuesto más arriba o si lo que se ha pretendido es ampliar los conceptos de robo y hurto de uso, incluyendo y castigando ahora como autores, tanto a los que participan en la sustracción, como a los que hacen uso del vehículo sin haber participado en su sustracción, bien como conductores o bien como pasajeros (sin que sea ya necesario recurrir a las figuras de la receptación o del encubrimiento) o si lo que se ha pretendido es volver a incriminar determinadas conductas que habían quedado fuera y sometidas únicamente al ámbito civil.  Otra vez aparecen los mismos fantasmas que tantos quebraderos de cabeza dieron en el pasado.

Todo parece indicar que que lo correcto sería interpretar esta modificación en los dos primeros sentidos, es decir, el término “utilización” da sentido y especifica la sustracción y, además, se ha ampliado el concepto de robo y hurto de uso, incluyendo ahora como autores tanto a quien participa en la sustracción, como a quien utiliza (sea como conductor o sea como pasajero) el vehículo en un momento posterior sabiendo que el vehículo había sido sustraído por otra persona. 

Hay que tener en cuenta, finalmente, que si la sustracción del vehículo se realiza con otros fines distintos a su utilización, nos encontraríamos ante el robo o hurto común.

Quedan aún algunas cosas más que comentar, pero lo dejamos para otro momento.

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