28/12/09

ALGUNOS ASPECTOS DE LOS DELITOS POR CONDUCIR SIN PERMISO O LICENCIA

Con lo hasta ahora dicho, con respecto al nuevo permiso de conducir de la clase AM, no queda totalmente cerrado este tema en el ámbito penal.  Aún es posible hacer algunas precisiones que no solo afectan a este permiso, sino que se hace extensivo a todos los delitos del artículo 384 del Código Penal.

Autoría y participación.
En primer lugar, habría que decir que, conducir careciendo de permiso de conducción es un delito de propia mano, es decir, que sólo puede ser cometido por la persona que conduce un vehículo a motor o un ciclomotor sin que haya obtenido nunca un permiso o una licencia de conducción.  Para determinar el sujeto activo del delito hay que acudir a la definición de conductor recogida en el Anexo I de la Ley de Seguridad Vial, donde se establece que sería la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando del vehículo. En los vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, se considera conductor a la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

Como se trata de conducir, y no solo de estar situado ante los mecanismos de dirección o de mando del vehículo, es necesario que la acción suponga un desplazamiento del vehículo durante un determinado tiempo.

El vehículo ha de ser de motor, es decir, un vehículo provisto de motor para su propulsión o un ciclomotor y el lugar en el que se produzca la acción ha de tratarse de una vía o terreno público apto para la circulación, o en una vía o terreno que sin tener tal aptitud sea de uso común, o en una vía o terreno privado susceptible de ser utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios.

A pesar de tratarse de un delito de propia mano, es posible que existan determinadas formas de participación, como la inducción o la cooperación necesaria.  Según el Código Penal son autores “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”, pero también considera autores “a los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo” y “ a los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado”.

En muchos casos el conductor del vehículo carente de permiso de conducir no es el propietario del vehículo con el que se ha cometido el delito, por ejemplo, el vehículo es propiedad de algún familiar, del cónyuge o pareja, de los padres o de los hermanos.  También sería el caso del vehículo que es propiedad de una empresa (persona jurídica) y también sería el caso de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor.


En todos estos casos sería posible realizar una imputación al propietario del vehículo como cooperador necesario cuando éste haya facilitado el uso del vehículo a motor o del ciclomotor (que de otra forma no se habría producido el delito) teniendo constancia de que el conductor carece de permiso o licencia necesaria para conducir dicho vehículo.

El que el propietario conozca que el conductor carece de permiso o licencia y aún así le facilita el uso del vehículo o del ciclomotor será fácilmente deducible cuando se trate de menores dentro del ámbito familiar, por ejemplo los padres o hermanos que permiten al menor conducir un vehículo a motor o un ciclomotor a sabiendas de que carece de permiso de conducción.  O en el caso de empleados de una empresa que conducen vehículos pertenecientes a dicha empresa en su relación de dependencia laboral o de servicios, sin que sus responsables les hayan exigido estar en posesión del permiso de conducción necesario.

Por lo tanto en la instrucción del atestado por estos hechos será posible e incluso conveniente realizar actuaciones de investigación sobre el propietario del vehículo, caso de que fuera persona distinta al conductor, para determinar su posible participación en los hechos y su posible imputación como cooperador necesario.

Asistencia letrada.
Tal y como dijimos en otro lugar de este blog (puede consultarse pinchando aquí), el artículo 520 de la Ley de Enjuciamiento Criminal otorga al detenido el derecho a designar abogado de su confianza y a solicitar su presencia para que le preste asistencia en la detención, tanto en las diligencias de declaración como en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.  En caso contrario, la ley exige la intervención de un letrado del turno de oficio.

Era por tanto un derecho irrenunciable para el detenido y una obligación para las autoridades y sus agentes, con la excepción de los casos en los que el detenido lo fuera exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico.  En los nuevos delitos contra la seguridad vial también son de aplicación los artículos 118, 520.5 y 796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la nueva expresión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL debe incluir los delitos que anteriormente se cobijaban en la rúbrica de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y además  también recoge las nuevas tipificaciones del artículo 384.  Según los fiscales esto es así dado que la penalidad de estas figuras es inferior a las de las demás del capítulo y su configuración y finalidades es similar.

Juicios rápidos.
Tal y como previene el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los delitos contra la seguridad del tráfico son susceptibles de ser investigados y enjuiciados como juicios rápidos, salvo aquellos delitos que fueren conexos con otro o otros delitos no comprendidos en dicho artículo.  Por las mismas razones apuntadas en el punto anterior, los delitos del artículo 384 también serian enjuiciados en el procedimiento de juicios rápidos.  Los atestados incoados en los casos de conductores sin permiso o licencia y además son propietarios del vehículo o van acompañados de éste, se tramitan por juicio rápido en todo caso.  En los casos en los que deba investigarse la identidad y participación del propietario podrán presentarse también como juicios rápidos una vez concluida una mínima investigación, ya que en estos casos la instrucción no reviste especial complejidad.

Posibilidad de imputación sin detención.
Tratándose de uno de los supuestos susceptibles de ser tramitados mediante juicio rápido, tal y como establece el articulo 795 mencionado, y siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, podría darse el caso de que la Policía Judicial proceda a la detención del conductor para ponerla a disposición del Juzgado de Guardia o que, sin detenerlo, se le haya citado para comparecer en el Juzgado de Guardia como denunciado.  Es decir, que la ley admite la imputación sin detención de aquellas personas que consten como responsables de alguno de los delitos susceptibles de ser tramitados por juicio rápido.  La conducción sin permiso o licencia es uno de estos supuestos, por lo que los agentes o bien detienen y ponen a disposición judicial o bien imputan al conductor como denunciado y le citan al juzgado.  Aún cuando no esté previsto en dicho artículo, existe una medida intermedia que consistiría en la detención del conductor infractor durante el tiempo de la realización de las diligencias oportunas y su posterior puesta en libertad tras ser convenientemente imputado y citado para que comparezca en el Juzgado.

En los casos de imputación sin detención, medida que facilita  el trabajo policial al eliminar y acortar las diligencias que se practican, sería necesario que los agentes que sorprendieran al conductor conduciendo sin permiso o licencia portaran en su dotación de impresos Actas de Información de Derechos al Imputado no Detenido y de Cédulas de Citación para cumplimentarlas in situ, una vez consultado con la Inspección de Guardia sobre el Juzgado al que se le citará, la hora día de la comparecencia y después de que al conductor se le hayan hecho las advertencias legales sobre el perjuicio que le acarrearía su incomparecencia.  Posteriormente los agentes podrían comparecer ante la Inspección de Guardia haciendo entrega del Acta de Información de Derechos al Imputado no Detenido y la Cédula de Citación debidamente cumplimentados.


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