4/7/07

El permiso de conducir comunitario.

Los permisos de conducir expedidos por los estados miembros de la Unión Europea, (y por los estados que firmaron el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), han pasado por distintas fases en el reconocimiento mutuo entre los distintos estados de la Unión tratando de alcanzar y de hacer efectivo el derecho a la libertad de circulación de los ciudadanos europeos. La primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 1980, por la que se establecía un permiso de conducir comunitario, (que obligó a la modificación del Código de la Circulación para adaptarlo al derecho comunitario en esta materia), excluyó a los ciudadanos europeos que pretendieran canjear sus permisos de conducir de la obligación de aportar una traducción del permiso y un certificado de equivalencia; de realizar exámenes de conducción y de someterse a reconocimientos psicofísicos. Posteriormente, una segunda Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, la 91/439, (modificada posteriormente por otras tres nuevas directivas del Consejo de la Unión Europea), introdujo la inscripción en el Registro de Conductores de los datos del permiso; el canje de los permisos comunitarios sin sometimiento a plazos y la sustitución de dichos permisos en los casos de pérdida, sustracción o deterioro.

El R.G.Con. de 1997 acogió y reguló la inscripción registral como alternativa al canje de los permisos de conducción comunitarios y estableció un plazo de seis meses para instar dicha inscripción, contados desde la formalización de la residencia normal en España del ciudadano comunitario. Mediante la inscripción se anotaba el domicilio de la residencia en España del titular del permiso, quien, en adelante, quedaría sometido al los reconocimientos periódicos de sus aptitudes psicofísicas de acuerdo con las normas españolas.
Si no se instaba la inscripción en dicho plazo o si el conductor omitía el reconocimiento psicofísico previsto en la legislación española, dicho permiso de conducir no le autorizaba a conducir en España hasta tanto no se hubiera realizado la inscripción o hasta tanto el conductor se hubiera sometido a reconocimiento psicofísico con resultado de apto.

Una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2004, condenó a España por incumplimiento de la Directiva 91/439, por haber acogido los artículos 22, 23, 24 y 25.2, del R.G.Con. Dicha sentencia precisaba la regulación de esta materia y establecía que los permisos de conducir comunitarios son válidos para conducir en España sin que sea necesaria su inscripción en los registros españoles, ni su canje, ni cualquier otra formalidad.

Para dar cumplimiento al contenido de esta importante sentencia, el R.G.Con. ha sido modificado por el R.D: 62/2006, de 27 de Enero, por el que se da nueva redacción a los artículos 22, 23, 24 y 25.

Así, tal y como establece el articulo 21 del R.G.Con los permisos expedidos por los estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantienen su validez en España en las condiciones en las que hubieran sido expedidos en su país de origen, salvo que la edad requerida para la conducción será la exigida para obtener el permiso español equivalente.

El artículo 22 del R.G.Con señala que los titulares de permisos de conducción expedidos por otro Estado de la Unión Europea que adquieran la residencia normal en España quedarán sometidos a las disposiciones españolas sobre periodo de vigencia y necesidad de reconocimiento periódico de sus aptitudes psicofísicas, que serán los mismos que para los españoles.

El artículo 23 abandona la obligatoriedad de la inscripción de los datos del permiso de conducción de Estados miembros de la U.E en el Registro de Conductores e Infractores y los titulares de los permisos podrán solicitar voluntariamente dicha inscripción en cualquier jefatura provincial de tráfico, acompañando fotocopia del permiso de conducción que se vaya a inscribir junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, así como otros documentos que procedan.

Finalmente el articulo 24 especifica qué permisos, aún expedidos por estados miembros de la Unión, no habilitan para conducir en España, entre los que se encuentran:

  • Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido a reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los plazos establecidos en las normas españolas.
  • Aquellos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento
  • Permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.

Por último, el articulo 25 establece la posibilidad de sustitución del permiso de conducir comunitario por el correspondiente español en caso de sustracción, extravío o deterioro del original, para lo que se podrá solicitar un duplicado en cualquier jefatura provincial de tráfico, que lo otorgará en función de la información que conste en el Registro de conductores, completada o suplida en su caso, con un certificado de las autoridades del Estado que hubiera expedido el original. El articulo 26 establece, igualmente, la posibilidad de canje voluntario del permiso expedido en un estado miembro de la Unión por otro permiso español equivalente.

Debido quizás a las múltiples modificaciones que han sufrido las normas que regulan el permiso de conducir comunitario se aprecia una evidente contradicción. Si la inscripción a partir de la última reforma es voluntaria, ¿cómo se controlarán los periodos de vigencia y cómo se articularán los reconocimientos de aptitudes psicofísicas del conductor?. No debemos olvidar que los permisos de conducir expedidos por estados miembros de la Unión que habilitan para conducir en España quedan sometidos a la legislación española en caso de que el titular adquiera la residencia normal en nuestro país y debemos recordar que, hasta tanto no se produzca una armonización, (que ya se anuncia), en cuanto a los periodos de vigencia de todos los permisos comunitarios, en algunos países los plazos son diferentes y en otros, incluso, los permisos son permanentes.

(NOTA: Residencia normal en España, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del RGCon (trascripción literal del art. 9 de la Directiva 91/439), es el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural).



Blogalaxia Tags:

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...