3/5/07

SUPUESTOS DE DESOBEDIENDIA, RESISTENCIA Y ATENTADO

La Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudanana no establece la posibilidad de que los agentes de los cuerpos de seguridad puedan requerir la identificación de las personas en cualquier caso, sino cuando, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, dicho conocimiento de la identidad de las personas fuera necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan las leyes.

Cuando la identificación no sea posible, siendo necesaria, los agentes podrán requerir a los que no puedan ser identificados a que les acompañen a dependencias policiales próximas que cuenten con medios adecuados para realizar dichas diligencias de identificación y por el tiempo imprescindible, en los siguientes casos:

a) Se trate de persona que haya incurrido en delito o falta si no procede la detención conforme a los artículos 493 y 495 LECrim., o se trate de descubrir a los culpables para ponerlos a disposición de la autoridad judicial (art. 11.g) de la LOFCS

b) Se trate de prevenir la comisión de actos delictivos.

c) Se haya incurrido en infracción administrativa sancionada en las referidas leyes.

El artículo 12.III del Decreto 196/1976, reformado por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, establece que todas las personas obligadas a obtener el documento nacional de identidad lo estarán también a exhibirlo cuando fueren debidamente requeridos para ello por la autoridad o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no lo llevasen consigo.

Por lo tanto, entiendo que no sería legítimo requerir arbitrariamente la documentación sin motivo alguno que lo justifique.

En relación a las situaciones en las que exista una resistencia o negativa infundada a identificarse el párrafo 4º del artículo 20 dispone lo siguiente: "En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

La Ley de Seguridad Ciudadana NO CONTIENE UNA PREVISIÓN ESPECÍFICA DE LA SANCIÓN que se deriva para el ciudadano en estos casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, sino que se remite al Código Penal y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Supuestos que se pueden dar:

  • Negativa a identificarse: Puede constituir INFRACCIÓN del artículo 26 h) y j) de la LOPSC , o FALTA DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 26.h) tipifica como infracción leve a la seguridad ciudadana "desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal", y en el apartado j) del mismo artículo considera como infracciones leves "todas aquellas, que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimiento de las obligaciones o vulneraciones de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana". Por otra parte, el artículo 634 del Código penal castiga con pena de multa de diez a sesenta días a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones. La discusión que en estos casos podría plantearse, (de hecho es una cuestión constantemente a debate), es si una persona se niega a identificarse: ¿qué tipo de infracción ha cometido, penal o administrativa? y ¿ante que instancia debe denunciarse, autoridad judicial o administrativa?.
Para resolverlo creo que se debe tener en cuenta, en primer lugar que el derecho penal tiene vis atractiva sobre este tipo de hechos, es decir, cualquier hecho que revista caracteres de delito o falta ha de ser tramitados y enjuiciados en el ámbito penal; en segundo lugar del propio texto del artículo 26. h) de la LOPSC que establece que el hecho será tipificado como infracción leve a la seguridad ciudadana cuando no constituya infracción penal, por lo que primero habrá que determinar si el hecho es infracción penal. Por todo ello, creo, que al policía no le corresponde decidir que casos han de ser tramitados por vía administrativa y que casos han de ser tramitados por vía penal y su actuación y las diligencias que practique deberían ser remitidas a la autoridad judicial, que decidirá si el hecho es constitutivo o no de infracción penal.
  • NEGATIVA A PRACTICAR LAS COMPROBACIONES pertinentes sobre la identidad facilitada o a realizar las prácticas de identificación. La negativa a estas actividades constituiría FALTA DE DESOBEDIENCIA DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL.
  • NEGATIVA A TRASLADARSE A LAS DEPENDENCIAS POLICIALES cuando no fuera posible la identificación completa. Ello constituiría la misma FALTA DE DESOBEDIENCIA DEL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL.

La obligación de obtener la identificación de una o varias personas en un momento determinado, para poder garantizar la seguridad, PUEDE PRODUCIR SITUACIONES en las que la negativa a colaborar de la persona en cuestión obligue a SUBIR UN NIVEL EN LA ACTUACIÓN POLICIAL, pasando del plano administrativo al plano penal, por ello que resulta muy útil conocer el camino legal que permite este cambio de nivel.

Por ejemplo, en el caso de una infracción administrativa y nos vemos en la obligación de denunciarla.

a.‑ PRIMER PASO. SOLICITAR LA DOCUMENTACIÓN del infractor y manifiesta que va totalmente indocumentado y además se niega a facilitar cualquier dato que permita identificarlo.

b.‑ SEGUNDO PASO. Se le requiere a que acompañe a los agentes a dependencias policiales a los efectos de poder obtener su identidad. SE NIEGA a acompañarles y a colaborar en las prácticas de identificación necesaria. Ante esta actitud la persona en cuestión debería SER ADVERTIDA de que la negativa a colaborar o a acompañarles puede constituir una FALTA DE DESOBEDIENCIA por la cual se instruirán diligencias penales y que le puede conllevar una sanción judicial. La persona a pesar de ello INSISTE EN NO COLABORAR.

c.‑ TERCER PASO. Se le INFORMA DE QUE ES AUTOR DE UNA FALTA de desobediencia y que se va a proceder a su DETENCIÓN dado que al no tener domicilio conocido (se desconoce su identidad) y no dar fianza suficiente se le va a trasladar en calidad de detenido. Dado que se trata de una falta penal, en cuanto se acredite su identidad el ciudadano será puesto inmediatamente en libertad.

d.‑ CUARTO PASO. Si llegados a la situación anterior se llegara a una RESISTENCIA PASIVA a ser detenido se podría proceder por un delito de resistencia del artículo 556 del CP. Si se tratara de una RESISTENCIA ACTIVA GRAVE o se empleara la fuerza física contra los policías nos podríamos encontrar ante el delito de atentado previsto en el artículo 550 del CP.

Respecto a estos supuestos podemos ver que así como la negativa inicial a identificarse, colaborar, o presentar la documentación a los agentes, puede ser constitutiva de una falta de desobediencia; cuando se ha hablado de los delitos que se pueden derivar de esta intervención, se ha obviado hablar del delito de desobediencia, y nos hemos referido a la resistencia y el atentado. Ello es así, porque la desobediencia como delito tiene difícil plasmación en estos supuestos dada la gran cantidad de elementos subjetivos que intervienen en su configuración, aún cuando no sea absolutamente descartable.

Por último, aclarar que la negativa ha de ser infundada. La negativa está fundada y justificada cuando no concurra alguno de los presupuestos que contempla la Ley o cuando ya resulte conocida la identidad de la persona por cualquier otro medio (por ejemplo, porque el agente que requiere la identificación ya conoce al infractor o puede obtenerla por otros medios, como sería la existencia de un expediente administrativo anterior por otra infracción que hubiera cometido donde consta su identidad)

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