25/3/07

EL ASILO EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA (Uno)

Tal y como se determina en algunas de las sentencias examinadas, la Constitución de 1978 remite a la ley “para establecer los términos en el que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar de asilo en España”, de tal forma que a los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos tanto en los instrumentos internacionales ratificados por España, como en la legislación sectorial se les podrá reconocer la condición de refugiados y por tanto conceder el asilo, configurándolo, por tanto, como un mecanismo legal de protección de aquellos ciudadanos pertenecientes a otros Estados que se encuentren en situación de vulnerabilidad en sus derechos, para lo que, incluso, prohíbe la devolución o expulsión hacia aquellos territorios en los que peligre su vida o su integridad física por alguna de las causas que se enumeran en las normas de aplicación.

Esos instrumentos internacionales, que se mencionan, ratificados por España son el Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 1967 y la legislación sectorial comprende la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y su Reglamento aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero.

Según el artículo 1-A2 del Convenio, el término “refugiado” se aplicará a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Por tanto, podrán solicitar el estatuto de refugiado los extranjeros y los apartidas que tengan fundados temores de ser perseguidos por algunas de las causas enumeradas en el país de origen o de procedencia.

Tal y como recuerda la STC 12/94, de 17 de enero la ley y el reglamento obligan al extranjero que se encuentre ilegalmente en España a presentar su petición de asilo con inmediatez a su entrada en nuestro país, en cualquier paso fronterizo o en Comisaría de Policía más próxima. Dicha solicitud deberá formularse por escrito o verbalmente mediante comparecencia apud acta. En cualquier caso dicha solicitud debe ser realizada personalmente por el extranjero que pretende el asilo.
Con la promulgación de la Ley 9/1994 se produce una profunda reforma del sistema de Asilo establecido en la Ley 5/1984 al quedar ésta obsoleta. Esta ley distinguía entre el asilo y el refugio, configurando el asilo como una concesión graciable del Estado. Con la Ley 9/94 se elimina el doble estatuto de asilo y refugio y se realiza una unificación de ambos, asimilando el asilo al refugio. Además, se crea un nuevo estatuto humanitario en el artículo 17.2, aplicable a desplazados, personas vulnerables y algunos casos de interés público, con remisión al Reglamento de Extranjería para su regulación.

La nueva normativa establece, igualmente, un nuevo procedimiento abreviado de admisibilidad, tanto en frontera como en el interior del territorio nacional, que se configura, tal como dice la exposición de motivos, como una fase previa en el examen de las solicitudes que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas e infundadas, así como aquellas que no correspondan a España o cuya protección incumba a otro Estado. Se realiza un refuerzo de determinadas garantías en el procedimiento mediante la inclusión de la posibilidad de reexaminar las resoluciones denegatorias o de inadmisión y mediante el reconocimiento de una serie de derechos al extranjero que van desde el reconocimiento de la asistencia letrada y de interprete, al derecho de ser informado sobre sus derechos. También se incluye una intervención especial en el procedimiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para el Refugiado y la posibilidad de que determinadas ONGs especializadas en esta materia puedan presentar informes, que obviamente no serán vinculantes. Finalmente se establece la suspensión del acto de devolución del extranjero al que no se le haya admitido su solicitud de asilo cuando el ACNUR haya emitido un informe favorable a la admisión o, en cualquier caso, contrario a la resolución emitida por el órgano administrativo competente y cuando el interesado haya manifestado su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

Los rechazados, tanto por denegación como por inadmisión, serán devueltos al lugar de procedencia o, si se encuentran en el interior del país, obligados a abandonar España y, en su caso, serán expulsados, salvo que al solicitante le sea de aplicación lo establecido en el articulo 17.2 mencionado referente a desplazados, por consideración humanitaria o por interés público, o se encuentren bajo protección del non refoulement del articulo 17.3 de la misma norma, norma que impide devolver a un individuo a un territorio en el que su vida o libertad corran peligro, o finalmente, que reúnan los requisitos recogidos en el régimen general de extranjería para poder permanecer en España.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...